CONCESIÓN DE VILLAZGO A
CAMUÑAS (1557)

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 Don Felipe etc. Por quanto el enperador y Reyna doña Juana que sea en gloria mis señores dieron una su carta de poder firmada de su mano y sellada con su sello para que la serenisima Princesa de Portugal mi muy cara e muy amada hermana Governadora destos reynos en ausencia de su Magd. y mía pudiese eximir y apartar a qualesquier lugares de la juresdicion de las cibdades y villas a quien fuesen subjetos y hazerlos villas de por si como mas largo en el dicho poder se contiene y despues el dicho enperador mi señor por causa de sus indispusiciones y enfermedades renuncio en mi estos reynos yo di otra carta de poder firmada de mi mano y sellada con mi sello para la dicha serenisima Princesa su tenor de los quales dichos poderes es este que se sigue. -Aquí los poderes-. E agova Juan Lopez Moñino en nombre del Concejo del lugar de Camuñas que es del prior de San Juan presento en el nuestro Consejo de la hazienda una suplicacion del prior de Sant Juan firmada de su mano y sygnada de escribano publico fecha en esta guisa. -Aquí la suplicacion-. E nos hizo relacion que ese dicho lugar de Camuñas tiene ciento y sesenta vezinos poco mas o menos y es subjeto a la villa de Consuegra y tiene sus terminos y dezmeria divididos y apartados y conoscidos por los hitos y mojones de los otros lugares con quien confina como se contiene en la dicha suplicacion del dicho prior de Sant Juan en los quales dichos terminos podra aver cinco leguas de largo y legua y media de ancho y en todo ello tiene aprovechamiento en los pastos y aprovechamientos comunes los vezinos de la dicha villa de Consuegra y lugares de su tierra e juresdicion y ansi mismo la tiene el dicho lugar de Camuñas en los terminos de la dicha villa e lugares de su tierra e jurisdicion ecepto en la dehesa de monte que esta a do dizen el Almaden y en un prado que esta en termino del dicho lugar de Camuñas que confina con el termino de Madridejos que la dicha dehesa e prado son propios del dicho lugar de Camuñas e no tienen en ello aprovechamiento alguno la dicha villa de Consuegra y lugares de su tierra e juresdicion y los alcaldes del dicho lugar de Camuñas tienen juresdicion hasta en cuantía de cient maravedis y no mas y en las causas criminales no tienen los alcaldes del dicho lugar de Camuñas juresdicion alguna mas de hacer ynformacion e prender los culpados y remitirlos a los alcaldes ordinarios de la dicha villa de Consuegra, y si los alcaldes de la dicha villa de Consuegra previenen primero en hazer la ynformacion no se pueden entremeter los alcaldes del dicho lugar de Camuñas en ningun negocio criminal y por no tener los alcaldes del dicho lugar de Camuñas juresdicion en causas criminales muchas vezes quedan los delitos que en el y en el dicho su termino y dezmeria se cometen sin punicion y castigo y las partes danificadas y otras vezes por delitos muy pequeños y con poca o ninguna ynforrnación diz que llevan presos los vezinos del dicho lugar a la dicha villa de Consuegra y los tienen en ella presos muchos días y que demas de lo suso dicho por estar subjeto a la dicha villa de Consuegra el dicho lugar de Camuñas los vezinos del resciben muchas vejaciones y molestias de alguaziles y escrivanos y emplazadores y executores y en otras diversas formas y maneras y porque lo suso dicho cesase nos suplico e pidio por merced vos la hiziesemos de eximiros y apartaros de la juresdición de la dicha villa de Consuegra y vos diesemos poder e juresdicion cebil y creminal alta y baxa mero e mixto ynperio en ese dicho lugar y en los dichos sus terminos dezmeria como agora esta amojonado conoscido y dividido os hiziesemos villa para vos e sobre vos en quanto toca a la dicha juredicion o como la mi merced fuese, lo qual todo visto por la dicha serenisima Princesa e teniendo consideracion a que ese dicho lugar ofrecio de nos servir e socorrer para las cosas contenidas en las dichas cartas de poderes suso yncorporadas e para otras necesidades que despues se han ofrecido para la guarda y provisión de las fronteras destos reynos y de Africa y paga de las galeras y otras cosas muy ynportarntes con un quento y i cincuenta y nueve mill y quinientos maravedis los quales el dicho Juan Lopez Moñino en vuestro nombre y por virtud de vuestro poder que para ello le distes se obligo en forma de dar y pagar a quien nos mandasemos para veinte e un dias del mes de marzo de este presente año e que si mas vezinos oviese en ese dicho lugar pagase seys mill y quinientos maravedis por cada uno y si menos oviese se le descargase de los dichos un quento y cinquenta y nueve mill y quinientos maravedis como se contiene en la obligacion que sobre ello otorgo y por otras muy justas causas que a ello le movieron por virtud de los dichos poderes suso yncorporados y usando de la facultad que para ello le dimos acordo de eximir y apartar al dicho lugar de Camuñas de la juredicion cevil y creminal de la dicha villa de Consuegra y darle y concederle juresdicion entera sobre si como la tiene la dicha villa de Consuegra e nos tovimoslo por bien y porque a nos como Rey y señor natural pertenesce propiamente eximir e apartar los unos lugares de la juresdicion de los otros y unirlos a la jurisdicion de los otros, o darles juresdicion por si cada e quando nos paresciere que conviene a nuestro servicio y al bien e pro comund de los dichos lugares o de alguno dellos por la presente por vos hazer bien e merced de nuestro proprio motu y cierta ciencia y poderio real absoluto de que en esta parte queremos usar y usamos como Rey y señor natural es nuestra merced e voluntad de os eximir e apartar y por la presente vos eximo e aparto de la juresdicion de la dicha villa de Consuegra y de los alcaldes ordinarios y otras cualesquier justicia y juezes della y vos hago villa para que en ella y en los dichos vuestros terminos y dezmeria cómo agora estan conoscidos e divididos y amojonados se use y ejerza la nuestra juresdicion cebil y creminal segund y como se usa en la dicha villa de Consuegra y entre los vezinos y moradores estantes y abitantes en ella y queremos que en ese dicho lugar aya horca y picota y cuchillo y carcel y cepo y todas las otras ynsygneas de juresdicion que las cibdades y villas por si e sobre si de estos nuestros reynos que son libres y exentos de otra juresdicion tienen e usan y por la forma e manera que la ha tenido la dicha villa de Consuegra y la justicia della en este dicho lugar ansi en las causas criminales como en las cebiles de cualquier calidad e cantidad que sean y que se use y goze de aquella misma juresdicion de que hasta aquí podia e devia usar y gozar la justicia de la dicha villa de Consuegra y para la ejercer y usar podays elegir y nombrar y eligays e nombreys en cada un año los alcaldes y regidores y otros oficiales que hasta agora aveys acostumbrado de elegir e nombrar segund e de la manera que los eligen e nombran en la dicha villa de Consuegra y en las otras villas del dicho prioradgo de Sant Juan que tienen juresdicion por si e sobre si para que la usen en ese dicho lugar y en los dichos sus terminos y dezmeria a los quales dichos alcaldes damos poder y facultad para que puedan traer y traygan vara de justicia y como hasta agora la han traydo y la traen los alcaldes de la dicha villa de Consuegra y conozcan de todos los pleytos y causas creminales e cebiles de qualquier calidad y cantidad que sean que en ese dicho lugar de Camuñas y en los dichos sus terminos y dezmeria acaescieren e se comenzaren o movieren de aqui adelante... y ansi mesmo damos el dicho poder a los otros oficiales suso declarados en los casos y cosas a ellos anexas e concernientes en ese dicho lugar de Camuñas y en sus terminos e dezmeria segund e como y con las facultades y de la manera que lo usan los otros oficiales de la dicha villa de Consuegra... e otro si vos damos poder complido para que os podays nombrar e yntitular y escrevir villa y como tal queremos y es nuestra voluntad que gozeys y vos sean guardadas perpetuamente para siempre jamas todas las honras gracias mercedes franquezas y libertades y exenciones preheminencias y prerrogativas y todas las otras cosas y cada una dellas que se guardan y suelen y deven guardar a la dicha villa de Consuegra... y mandamos a todas y a cualesquier justicias y al concejo alcaldes y regidores cavalleros escuderos oficiales y omes buenos... que agora ni en tiempo alguno ni por alguna manera no se entrometan a os perturbar la dicha jurisdicion que ansi vos damos... y que remitan a los alcaldes de la dicha villa de Camuñas todas las causas ansi cebiles como criminales que estan pendientes ante los alcaldes de la dicha villa de Consuegra que se han comenzado e movido de ocho meses a esta parte para que se acaben y fenezcan en esa dicha villa de Camuñas por los dichos alcaldes della y que no entren en esa dicha villa ni en los dichos vuestros terminos de dezmeria a los visitar ni prender ni prendar ni hazer ni hagan, otra justicia alguna ni usar ninguna jurisdicion salvo por la forma y manera que las justicias de una villa pueden entrar a otra no subjeta a ella so las penas en quem caen e yncurren los que entran en juresdicion estraña... la qual dicha merced vos facemos sin que por ello pueda venir ni venga perjuicio al dicho prior de Sant Juan en la juresdicion y preheminencias que puede y deve tener y usara en esa dicha villa y en los oficios y otras cosas della quedando para nos y nuestra corona real como antes estava la soberania de la juresdicion y apelacion para nos y para nuestras audiencias conforme a las prematicas e provisiones que sobre ello estan fechas e dadas e otros es nuestra merced e voluntad que por esta dicha merced no se entienda ynovar cosa alguna en lo tocante a los pastos y prados y abrevaderos y cortas y rozas y labranzas y moliendas y otros cualesquier aprovechamientos y otras cosas entre la dicha villa de Consuegra y las otras villas y lugares de su comarca y del dicho prior de Sant Juan y entresa dicha villa... y si sobre lo que aqui va expresado y declarado os pusieren alguna demanda, o dieren alguna peticion contra vos que no oygan en juycio ni fuera del ca nos los inivimos del conoscimiento de lo suso dicho salvo que lo remitan a nuestra persona Real para que nos lo mandemos ver e proveer en ello lo que convenga no embargante cualesquier pleitos que sobre lo suso dicho aya avido, o de presente aya entre la dicha villa de Consuegra y vos la dicha villa de Camuñas y la ley que dize que las cartas dadas contra ley fuero o derecho deven ser obedescidas e no cumplidas y que los fueros y derechos valederos no pueden ser derogados salvo cortes e otros no embargante qualesquier usos e costumbres en que digan e aleguen estar y otras cualesquier leyes fueros y derechos y ordenamientos y prematicas sanciones escriptos y no escriptos y otras qualesquier que dispongan cerca de la jurisdicion de la dicha villa de Consuegra y qualesquier privilegios y titulos y escripturas y executorias y cedulas y provisiones que la dicha villa de Consuegra tenga cerca de lo suso dicho... y si desto que dicho es vos el dicho concejo alcaldes y regidores, oficiales y omes buenos de la dicha villa de Camuñas quisieredes nuestra carta de previlegio e confirmacion mandamos a los nuestros concertadores y escrivanos mayores de nuestros previllegios y confirmaciones y otros oficiales que estan a la tabla de los nuestros sellos que vos la den y hagan dar la mas firme y bastante que les pidieredes y ovieredes menester cada y cuando que por vos les fuere pedida y vos la pasen y sellen sin embargo ni contrario alguno y para que lo susodicho venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta de merced sea pregonada publicamente por pregonero y ante escrivano publico por las plazas publicas desa dicha villa de Camuñas y de las otras villas e lugares que necesario sea y mandamos que tome la razon della Sancho de Paz nuestro criado y los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced y de diez mill maravedis para la mi camara a cada uno que lo contrario hiziere y desto vos mandamos dar e dimos esta nuestra carta de previllegio y exencion firmada de la serenisima Princesa de Portugal y sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda a colores y refrendada de ...(en blanco)... mi secretario y firmada de los del mi consejo de la hazienda, dada en la villa de Valladolid a cinco dias del mes de abril año del nascimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mil y quinientos y cincuenta y siete años. La Princesa. Yo Juan Vasques de Molina secretario de su Catolica Mgd. la fice escrivir por su mandado su Alteza en su nombre Gutierre Lopez de Padilla, e1 licenciado Virviesca de Muñatones, el dotor Velasco, Antonio D'Eguino, el licenciado Valderrama.

ADJUNTO A CONCESIÓN DE VILLAZGO A CAMUÑAS
PETICIÓN DE EXENCIÓN

La Villa de Camuñas.-Consentimiento del prior de Sant Juan para la exencion de villa de que les dio Don Fray Diego de Toledo prior de San Juan, en estos reinos de Castilla y de Leon dezimos que el nuestro lugar de Camuñas es subjeto a la nuestra villa de Consuegra y tiene sus terminos e dezmeria dividido y conoscido por hitos y mojones de los lugares con quien confina ansi de Villafranca y la villa de Herencia y Madridejos y Villarrubia del Conde v en todo el termino y dezmeria del dicho nuestro lugar de Camuñas podra aver cinco leguas de largo y legua y media poco mas o menos de ancho en el qual dicho termino y dezmeria tienen aprovechamiento en los pastos ,y aprovechamientos comunes los vecinos de la dicha nuestra villa de Consuegra y lugares de su tierra y juridicion y ansi mesmo la tiene el dicho lugar de Camuñas en los terminos de la dicha villa y lugares de su tierra y jurisdicion ecepto la dehesa de monte que esta a do dizen el Almaden y un prado que esta en el termino del dicho lugar de Camuñas que confina con el termino de Madridejos. Que esta dicha dehesa y prados son propios del dicho lugar de Camuñas y no tienen en ello aprovechamiento alguno la dicha villa de Consuegra y lugares de su tierra y jurisdicion y los alcaldes del dicho lugar de Camuñas tienen jurisdicion hasta en quantia de cient maravedis y no mas y en las causas criminales no tienen los alcaldes del dicho lugar de Camuñas jurisdicion alguna mas de hazer ynformacion y prender los culpados y remitirlos a los alcaldes hordinarios de la dicha villa de Consuegra y si los alcaldes de la dicha villa de Consuegra previenen primero en hazer la ynformacion no se pueden entrometer los alcaldes del dicho lugar de Camuñas en ningún negocio criminal y por no tener los alcaldes del dicho lugar de Camuñas jurisdicion en causas criminales muchas vezes quedan los delitos que en el y en el dicho termino y dezmeria se cometen sin pugnicion y castigo y las partes dagnificadas y otras vezes por delitos muy pequeños, y con poca o ninguna ynformacion llevan presos los vezinos del dicho lugar a la dicha villa de Consuegra y los tienen en ella presos muchos dias y demas de lo suso dicho por estar subgeto a la dicha villa de Consuegra el dicho lugar de Camuñas los vezinos del resciben muchas vejaciones y molestias de alguaziles y escrivano y emplazadores y en otras diversas formas y maneras e porque lo suso dicho cese el concejo del dicho lugar de Camuñas envia suplicar a Y. Magd, le exima y aparte de la jurisdicion de la dicha villa de Consuegra y le de jurisdicion entera por si e sobre si haziendola villa para que se use jurisdicion entera cevil e criminal en el dicho lugar de Camuñas y en el dicho termino e dezmeria y dehesa y prado de suso declarado segund y como se usa en la dicha villa de Consuegra, por ende a V. Magd. suplico sea servido de mandarle hazer la dicha merced y darle carta de previlegio dello en forma con que la jurisdicion y señorio y provisiones y nombramiento de los oficios del concejo y justicia del dicho lugar y su termino y dezmeria y dehesas que pertenecen a nos y a la dignidad del dicho prioradgo y horden de San Juan queden para nos y para los priores que despues de nos fueren de la dicha horden de San Juan y para nuestro governador del dicho priorazgo segund y de la manera que la tenemos y usamos en la dicha villa de Consuegra y en las otras villas del dicho priorazgo y porque nos consta de la susodicho suplicamos a V. Magd. sea servido de hazer villa al dicho lugar de Camuñas con los aditamentos suso dichos y para que V. Magd. sea cierto desto otorgamos la presente ante Francisco Bibas escrivano de V. Magd. y del número de la ciudad de Zamora. Fecha en la dicha ciudad de Zamora a diez y ocho dias del mes de marco año del nascimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill y quinientos cincuenta y siete años testigos rogados y llamados que fueron presentes a lo que dicho es Antonio de Mella canonigo en la iglesia catedral de la dicha ciudad, e Juan de Vezerril nuestro camarero y el lincenciado Alonso Sanchez vecinos de la dicha ciudad de Zamora. E nos el dicho prior lo firmamos de nuestro nombre. El prior de San Juan -(rubricado)-. E yo el dicho Francisco Bibas escribano e notario apostolico sobredicho fui presente a lo que dicho es..., etc.
 

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